El registro de jornada debe recoger inicio y final: una suma mensual no cuenta lo mismo
El artículo 34.9 del Estatuto regula el registro diario y su conservación durante cuatro años. Horario previsto y registro de lo ocurrido responden a preguntas distintas.

Un calendario de turnos indica una planificación, pero no permite conocer por sí solo el registro diario de jornada. El artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores establece que la empresa debe garantizar ese registro, incluyendo el horario concreto de inicio y finalización de cada persona trabajadora.
El precepto también regula su organización y documentación mediante negociación colectiva, acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión empresarial previa consulta con los representantes legales. Además, dispone conservar los registros durante cuatro años y mantenerlos a disposición de trabajadores, representantes e Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Para entender la diferencia, imaginemos dos días ficticios que suman dieciséis horas. Ese total no permite reconstruir a qué hora empezó y terminó cada jornada. Mantener el detalle diario responde a una pregunta que se pierde cuando solo se conserva una cifra agregada.
Una comprobación de organización puede separar horario previsto, registro de cada día e incidencias que necesiten aclaración. Si una entrada parece incorrecta, conviene identificar el día y el dato antes de pedir su revisión. Este ejemplo no certifica horas extraordinarias, descansos incumplidos ni errores en una nómina particular.
El artículo citado no nombra una aplicación comercial que todas las empresas deban contratar. Tampoco esta pieza compara sistemas biométricos o acredita la conformidad de una herramienta. Se centra en el contenido y la conservación previstos en ese apartado, sin sustituir el análisis de las reglas específicas que puedan afectar a cada relación laboral.